ALBACEA

 

• I. (Existe unanimidad en el sentido de que la palabra albacea viene de la voz árabe alvaciga que significa ejecutar los fieles deseos del testador.)

En algunas legislaciones la figura del albacea está reservada para la sucesión testamentaria (ejecutor testamentario). En cambio en nuestro derecho positivo es una institución tanto de la sucesión ab intestato («a.» 1682 del «CC») como de la sucesión testamentaria («a.» 1681 del «CC»).

Su naturaleza jurídica se ha fundado de diversas formas: a) como un mandatario (mandato póstumo); b) como un representante de los herederos o de los legatarios, que defiende intereses jurídicamente vinculados, es un órgano de actuación (esta tesis es compartida por parte de la doctrina mexicana); c) una derivación de la tendencia anterior es la sostenida por la doctrina española: el albacea es un representante póstumo y específico; partícipe de una naturaleza mortis causa y se entiende como un cargo de confianza ya sea del testador o de los herederos; d) otras posturas doctrinales explican la herencia como una persona moral y al albacea como un representante. Esta tesis no tiene fundamento en nuestro derecho en donde la herencia debe ser entendida como una comunidad.

• II. En el derecho mexicano sólo pueden ser albaceas quienes tengan libre disposición de sus bienes («a.» 1679 «CC»), es decir, aquellos que tengan capacidad de ejercicio. Son impedimentos para ejercitar el cargo, excepto cuando sean herederos únicos («a.» 1680 «CC»): a) los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión, b) aquellos que hubieren sido removidos del cargo de albacea, en otra ocasión, por sentencia; c) los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; d) los que no tengan un modo honesto de vivir.

Una vez hecha la designación del albacea éste puede excusarse por imposibilidad para desempeñar el cargo en los casos previstos por el «a.» 1698 «CC».

• III. Existen diversas clases de albaceas: 1) testamentarios, aquellos designados por el testador («a.» 1681 «CC»); 2) legítimos, designados directamente por disposición de la ley, p.e. el heredero único («a.» 1686 «CC»); 3) dativos, designados provisionalmente por el juez («aa.» 1684, 1685 y 1687 «CC»); 4) universales, normalmente son únicos y tienen a su cargo la misión de cumplir el testamento en su integridad («a.» 1701 «CC»); 5) especiales o particulares, aquellos designados por el testador para realizar un determinado fin («a.» 1703 «CC»); 6) sucesivos, son varias personas designadas por el testador para desempeñar el cargo en el orden señalado cuando el anterior no pueda desempeñarlo («a.» 1692 «CC»), y 7) mancomunados, aquellos designados expresamente para ejercer el cargo de común acuerdo, y en forma simultánea («aa.» 1692 y 1693 «CC»).

• IV. El cargo de albacea en derecho mexicano es oneroso: el testador puede designarle la retribución que quiera, pero si no la designare o bien no opta por ella el albacea, cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios (a. 1781 del «CC»).

Asimismo es un cargo personalísimo: el albacea no puede delegar su cargo, pero si puede designar mandatarios que obren bajo sus órdenes. El cargo de albacea debe entenderse en forma transitoria: debe cumplir con su cargo en un año, prorrogable otro año más («aa.» 1737 y 1738 del «CC»).

En virtud de que nadie puede ser obligado a ejercer un cargo sin su consentimiento, el albaceazgo es un cargo voluntario en tanto no ha sido aceptado (a. 1965 «CC»), después de lo cual se convierte en obligatorio; se puede renunciar a él por causa justa o sin ella con las sanciones establecidas por la ley en uno y otro caso (a. 1966 «CC»).

• V. Entre las principales obligaciones del albacea pueden mencionarse: a) la de causionar su manejo (a. 1724 del «CC»); b) la presentación del testamento (a. 1706 «frs.» I y VII del «CC»); c) el aseguramiento de los bienes de la herencia (a. 1706 «fr.» VI del «CC»), d) la formación de inventarios (a. 1706 «fr.» III del «CC»); e) la administración de los bienes (a. 1706 «fr.» IV del «CC»); la rendición de cuentas (a. 1724 del «CC»); f) el pago de las deudas unitarias, hereditarias y testamentarias; g) la partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; h) la defensa en juicio y fuera de él, ya sea de la herencia como de la validez del testamento; i) la de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieran de promoverse en su nombre o que se promoviesen contra de ella. En resumen se puede decir que las obligaciones del albacea derivan como consecuencia de la administración, distribución y disposición de los bienes hereditarios.

• VI. El cargo de albacea termina por: a) cumplimiento del encargo; b) por fallecimiento o incapacidad legal del albacea; c) por excusa declarada legítima en audiencia con los interesados y el Ministerio Público, cuando los interesados sean menores o la beneficencia pública; d) por cumplimiento de los plazos y prórrogas señalados por la ley para el desempeño del cargo; e) por revocación hecha por los herederos, y f ) por remoción (a. 1745 «CC»).

• VII. El origen de esta institución se encuentra en el derecho germánico y en el derecho canónico en donde se le consideraba como una institución que favorecía el cumplimiento de obras y mandas piadosas. Este ejecutor testamentario ha recibido varias denominaciones como mansesor en Castilla, marmessor en Cataluña, o cabezalero en el Fuero Real.

 

 

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