ANÁLISIS DEL DELITO DE LESIONES.

 

Según el artículo 242 del Código Penal para el Estado De Sonora; Lesión es todo daño en la salud producido por una causa externa.

 

 La legislación mexicana, con características propias y desde el Código de 1871, estableció el criterio jurídico de las lesiones, no entendiendo por éstas exclusivamente los traumatismos y las lesiones traumáticas, sino cualquier clase de alteración en la salud y cualquier otro daño humano con huella material. Cuando el legislador dice que bajo el nombre de lesión se comprende todo daño en la Salud producido por una causa externa, ha querido, por éste útil sistema de redundante enumeración totalizada en las últimas frases que hemos tomado como elemento constitutivo, señalar claramente sus criterio distinto al de otras legislaciones como la francesa que definía el delito por las palabras más restringidas de golpes y heridas, obligando a la jurisprudencia a extender el concepto por medio de interpretaciones más o menos dudosas. Si en la legislación Mexicana debemos entender por lesiones, no solo los golpes traumáticos y las heridas, no sólo los traumatismo y las lesiones traumáticas, sino cualquier otra alteración en la salud, entonces es preciso determinar el alcance genético de este último concepto: por lesiones debemos entender cualquier daño exterior o interior, perceptible o no inmediatamente por los sentidos, en el cuerpo, en la salud o en la mente del hombre. Así pues dentro del concepto general de daño alterador de salud, podemos mencionar las siguientes hipótesis:

 

 

a) Las lesiones externas, son aquellas que por estar colocadas en la superficie del cuerpo humano son perceptibles directamente por la simple aplicación de los sentidos: vista o tacto. Entre ellas podemos mencionar los golpes traumáticos, las equimosis, las quemaduras y las lesiones traumáticas o heridas propiamente dichas en que los tejidos exteriores, debido al desgarramiento de los mismos, presentan una solución de continuidad.

 

b) Las lesiones internas, o aquellos daños titulares o viscerales que al no estar situados en la superficie del cuerpo humano requieren, para su diagnóstico, examen clínico a través de la palpación, auscultación, pruebas de laboratorio, rayos x, etc. Entre las lesiones internas podemos incluir en primer lugar, las heridas no expuestas a la superficie del cuerpo, tales como los desgarramientos titulares o viscerales y la fracturas, producidas, por ejemplo, por fuertes golpes contundentes o por la ingestión de sustancias lacerantes, partículas de metal, polvo de vidrio, etc., en segundo lugar, los envenenamientos, o sea aquellos trastornos de la salud producidos por la ingestión de sustancias tóxicas; y en tercer lugar, las enfermedades contagiosas, siempre y cuando concurran por supuesto, los demás elementos constitutivos del delito. De esta manera ha sido posible sancionar en los Tribunales mexicanos los envenenamientos y el contagio de enfermedades realizadas intencional o imprudencialmente, dentro del delito de lesiones y sin necesidad de crear para ellos figuras especiales como hacen otras legislaciones.

 

c) Las perturbaciones psíquicas o mentales, siempre que en ellas también se reúnan los restantes elementos del delito.

 

 

 

No es suficiente la existencia de la alteración de la salud o del daño material en el cuerpo humano, es preciso, además que esos efectos sean producidos por una causa externa, la intervención de factores extraños al individuo que sufre el daño, permite completar el criterio médico-legal de las lesiones. Como en el Código no se contiene una definición a lo menos una enumeración de las causas de las lesiones deberemos examinarlas en sus diferentes posibilidades. La causa externa motivo de la alteración de la salud puede consistir en el empleo de medios físicos, especialmente los consistentes en acciones positivas, tales como dar un golpe con cualquier instrumento, inferir una puñalada, disparar una pistola, etc., son indudablemente los procedimientos en que es más fácilmente establecer la relación de causalidad con el daño final, y no ofrecen ningún problema teórico ni práctico para su aceptación como factores de las lesiones.

 

La realización de las lesiones teniendo como origen omisiones, presenta algunas veces la dificultad de la falta de pruebas auténticas o incuestionables que demuestren la relación de causalidad entre la omisión y el daño de lesiones, este problema puede manifestarse en la realización del delito de lesiones como consecuencia del delito de abandono de personas, de todas maneras, demostrada plenamente dicha relación de causalidad, no puede caber duda alguna sobre la existencia del delito si también concurren los otros elementos.

 

Para considerar una lesión como delito no es suficiente, como ya lo indicamos, la existencia de un daño en la salud, ni la comprobación de que este daño se efectuó de una causa externa, es indispensable, además la concurrencia del elemento moral, es decir, es necesario que la causa externa del daño de lesiones sea imputable a un hombre por su realización intencional o imprudente.

 

De éste tercer elemento integrante del delito se desprende una primera clasificación jurídica de las lesiones, que las divide en: a) delito de lesiones intencionales, b) delito de lesiones culposas o por imprudencias, y c) lesiones preterintencionales o casuales.

 

a) Las lesiones intencionales son aquellas en que el sujeto activo se propuso su realización. Conformes al artículo 6 del Código Penal para el Estado de Sonora la intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario.

 

 

 

El elemento moral intencional deberá interpretarse como el propósito de dañar la integridad corporal de las personas, voluntas leadendi, sin que el agente del delito haya tenido la voluntad de matar, voluntas necandi, pues si tuvo esta finalidad se estará en presencia de una verdadera tentativa de homicidio, por reunirse todos los elementos constitutivos de este grado de las infracciones; de donde resulta que el elemento intencional de lesionar tiene en si mismo inhibido de negativo, consistente en la ausencia de voluntad homicida.

 

 

b) Dentro del sistema general de definición de los delitos no intencionales, contenido en el artículo 6 del Código Penal, estaremos en presencia del delito de lesiones por imprudencia, cuando es comprobado el daño de las lesiones, se demuestre plenamente que estas se debieron a cualquier imprevisión, negligencia, impericia, falta de aptitud. El elemento moral integrado subjetivamente por un estado imprudente se manifiesta objetivamente en acciones u omisiones físicas, consistentes en dichas imprevisiones, negligencias, etcétera. Las lesiones por imprudencia quedarán integradas por la reunión de los siguientes elementos constitutivos:

 

1) El daño de lesiones.

 

2) La existencia de un estado subjetivo de imprudencia que se traduce al exterior en acciones o faltas de cuidado.

 

3) La relación de causalidad entre la imprudencia y el daño de lesiones.

 

A diferencia del elemento intencionalidad que, de acuerdo con la ley, deberá presumirse mientras no se demuestre lo contrario, la impericia o falta de aptitud necesita demostración plena por cualquiera de los sistemas probatorios autorizados por la ley procesal, no sólo porque el código no contiene ningún precepto presuncional juris tantum para este genero de infracciones, si no porque toda imprevisión, toda negligencia, toda impericia, toda falta de reflexión o de cuidado, constituyen circunstancias objetivas, externas, de la conducta humana, ya sea porque en ella la imprudencia se traduzca en la ejecución de acciones culposas, de las acciones físicas adecuadas, en consecuencia, constituyen siempre elementos materiales integrantes del cuerpo del delito.

 

c) lesiones preterintencionales, cuando esta es mayor al daño que se quiso causar. Las lesiones casuales inferidas sin intención ni imprudencia no pueden ser calificados como delitos en atención a la ausencia del tercer elemento constitutivo a que nos hemos venido refiriendo.

 

CONDUCTA, AUSENCIA DE CONDUCTA TIPICA, CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO, ELEMENTOS DEL TIPO, ATIPICIDAD, ANTIJURIDICIDAD, CAUSAS DE LICITUD, IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD, CULPABILIDAD DEL DELITO DE LESIONES.

 

CONDUCTA.

 

En orden a la conducta, el delito de lesiones puede clasificarse como un delito de:

 

a)        Acción.

b)        Omisión (comisión por omisión).

c)        Unisubsistente o plurisubsistente.

 

Es de acción cuando la conducta se expresa mediante movimientos corporales constitutivos de una actividad o de un hacer, será de omisión, por lo contrario, cuando la propia conducta se exterioriza por un no hacer, inactividad; podrá ser integra por uno o varios actos.

 

AUSENCIA DE CONDUCTA

 

La referencia al elemento material del delito de lesiones, nos obliga, necesariamente a referirnos a su aspecto negativo. Al igual que en otros muchos delitos, en el de lesiones pueden presentarse casos de ausencia de conductas.

De acuerdo con la doctrina se señalan estas dos posiciones:

 

Ausencia de conducta en los casos de vis absoluta (fuerza física irresistible), fuerza mayor y los movimientos reflejos, el sueño, la embriaguez del sueño, sonambulismo, hipnosis, y narcótico, como otras hipótesis, son consideradas por algunos, como causas de inimputabilidad.

 

TIPICIDAD.

 

Para que ocurra esta relación conceptual, como cualquier otro delito específicamente considerado, debe existir una adecuación al tipo o sea que, en este caso, el hecho realizado por el agente se conforme al contenido del artículo 242 del Código Penal para el Estado de Sonora; descripción del tipo, en este delito, meramente material.

 

CLASIFICACIÓN EN ORDEN AL TIPO.

 

Así como clasificaremos el delito de lesiones en orden a la conducta es obligado hacerlo con respecto al tipo.

 

Podemos afirmar que el delito de lesiones es:

 

a)        Un tipo fundamental básico.

b)        Un tipo independiente o autónomo, considerado que tiene vida por si mismo.

c)        Un tipo en apariencia alternamente formado. Consideramos que las lesiones constituyen supuestos de alteración en la salud personal. Es indudable, por tanto, que el tipo de lesiones no es alternativamente formado.

d)        Un tipo normal, porque contiene únicamente elemento material.

 

 

 

ELEMENTOS DEL DELITO.

 

En este delito encontramos los siguientes elementos:

 

a)        Bien jurídico tutelado.

 

En el delito de lesiones se hace patente que el objeto substancial especifico o sea el bien jurídico que se protege, es precisamente la salud personal, alternándose ésta, como se ha dicho anteriormente, al causarse daños anatómicos, fisiológicos o psíquicos. La suprema Corte de Justicia de la nación, ha establecido que el tipo de las lesiones tutela el bien jurídico integridad corporal”

 

b)        Objeto material

 

Por lo que respecta al delito en cuestión, el objeto material es la persona a la que se lesiona, por lo que se puede afirmar que el objeto material se identifica con el sujeto pasivo del delito.

 

c)        Sujeto activo

 

Cualquier persona puede ser sujeto activo del delito de lesiones, menos el propio sujeto lesionado, es decir, no podría ser sujeto activo de las propias lesiones que él se ha inferido.

 

d) Sujeto Pasivo

 

El sujeto pasivo puede ser igualmente cualquier persona, tratándose, por tanto de un delito impersonal.

 

Resulta requisito indispensable para que se infiera una lesión que el sujeto pasivo a quien se le va a causar esté vivo.

 

Considerado como básico el requisito de la vida, habrá:

 

1.        Delito imposible si se quiere lesionar a un sujeto creyéndolo

vivo, cuando en realidad se encuentra muerto.

2.        Profanación de un cadáver o restos humanos, si se llevan acabo actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad.

3.        Lesiones, si se causa una alteración en la salud a un lesionado con anterioridad.

 

Las dos primeras hipótesis se diferencian en orden al elemento subjetivo, ya que mientras en la primera existe propósito de lesionar, en la segunda, tal propósito lo es de ofender.

 

ATIPICIDAD.

 

En el delito de lesiones no podrá hablarse de atipicidad por falta de calidad en el sujeto activo porque en este delito el sujeto puede ser cualquiera, ni por falta de delito el sujeto puede ser cualquiera, ni por falta de calidad en el sujeto pasivo puesto que el sujeto pasivo es unipersonal; ni por falta de referencias temporales, ni especiales ni del medio, porque presentarse una atipicidad por falta de objeto ya sea material o jurídico, como por ejemplo, cuando queriéndose lesionar a una persona no se encuentra en el lugar, o bien, no ésta con vida, o porque los medios no sean idóneos, originándose una tentativa imposible.

 

 

 

 

 

ANTIJURIDICIDAD

 

Siendo la Antijuridicidad un elemento esencial general para que exista el delito de lesiones el hecho debe ser antijurídico.

 

Será antijurídico cuando, siendo típico no este protegido el sujeto activo por una causa de licitud.

 

CAUSAS DE LICITUD.

 

a)        Legítima defensa

b)        Estado de necesidad cuando el bien sacrificado es de menor importancia que el salvado.

c)        Ejercicio de un derecho

d)        Impedimento legítimo

 

IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD.

 

Es condición indispensable, para fundamentar un juicio de culpabilidad, la existencia en el sujeto de la “capacidad y culpabilidad” lo cual significa que la gente tenga capacidad de entender y de querer, ya que de lo contrario, nos encontraríamos de frente a una causa de inimputabilidad, consistente en obrar bajo un trastorno mental de carácter transitorio.

 

 

CULPABILIDAD

 

En orden a la culpabilidad con relación a las lesiones pueden presentarse las siguientes hipótesis:

 

1.        Lesión, con animus laedenci: lesiones.

2.        Lesión con animus necandi y occidendi: homicidio frustrado o tentativa.

3.        Lesión con animus laendio, produciéndose una de mayor gravedad que la que se quiso inferir: lesiones preintencionales.

 

CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES.

 

A) LESIONES LEVÍSIMAS Y LEVES.

 

En relación con las lesiones levísimas debemos mencionar que la clasificación de levísimas en cuanto a las lesiones depende de los progresos en la ciencia médica y que ésta ha progresado notablemente en los últimos cien años variando consecuentemente la clasificación de las lesiones; entonces, los daños producidos a la integridad de la persona hace cien o cincuenta años y que tardaban en sanar menos de quince días representaban en realidad una “levicidad” menor incomparablemente menor a las que hoy en día pueden sanar, gracias a aquellos adelantos médicos en menos de quince días. En otras palabras las lesiones que actualmente se clasifican como levísimas son de mayor gravedad que las que hace aproximadamente cuarenta y seis años, requerían de ese mismo lapso.

 

En cuanto a las lesiones leves, esta modalidad del delito de lesiones no difiere en su aspecto subjetivo de la anterior y en el ámbito objetivo solo varía el referente en cuanto a la mayor duración en tiempo de la lesión o mejor aún de sus efectos.

 

 

 

 

 

 

B) LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS.

 

En cuanto al elemento objetivo en estos tipos de lesiones, solo cabe insistir, desde el lado objetivo en lo relativo al “resultado”. Hay autores que consideran que en las lesiones graves se da un resultado, que consiste en la lesión y también una consecuencia de la lesión que se carga en la culpabilidad del agente a título de responsabilidad objetiva, consecuencias que agravan el delito de lesiones. La consecuencia se separa de la lesión y afirma el doble absurdo de que la lesión es el resultado del delito de lesiones y que la consecuencia señalada en la ley es a su vez el resultado de lesión.

 

Como el precepto no se refiere a las lesiones que eventualmente pudieran poner en peligro la vida, sino a los casos en que efectivamente la víctima corrió inminente peligro de defunción, la tarea de los médicos legistas es ardua y delicada, debiendo basar su dictamen en el análisis de las diversas circunstancias que en su concepto concurrieron para peligrar su vida.

 

 

PELIGROSIDAD VINCULADA AL DELITO DE LESIONES

 

CONCEPTO DE PELIGROSIDAD.

 

Conjunto de condiciones subjetivas que autorizan un pronóstico acerca de la propensión de un individuo a cometer delitos.

 

Los delitos de peligro se clasifican en delitos de peligro concreto y delitos de peligro presunto o abstracto. Para Sáinz Cantero, la distinción entre los tipos de lesión y los tipos de peligro, se apoya en la intensidad del ataque al objeto de la protección jurídica o bien jurídico, considerando que los segundos pueden a su vez distinguirse en tipos de peligro abstracto y tipos de peligro concreto, siendo los primeros aquellos que se consuman con la mera constatación de la conducta creadora del riesgo y en los que no se precisa comprobar que el peligro efectivamente se ha producido en el caso particular.

 

En tanto que los de peligro concreto “exigen para su realización que se compruebe que en el caso concreto se ha producido efectivamente el peligro.

 

PELIGROSIDAD REFERIDA A LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 243 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE SONORA.

 

El artículo 243 nos dice textualmente:

 

“Al que infiera a otro una lesión que no ponga en peligro la vida, se le impondrán”:

 

I.                      De tres días a seis meses de prisión o de veinte a doscientos días multa, cuando la lesión tarde en sanar menos de quince días.

II.                    De tres días a cinco años de prisión y de diez a doscientos días multa, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días.

 

Cuando las lesiones a que se refiere el presente articulo dejen cicatrices notables o permanentes en el lesionado o produzcan la perdida definitiva o la disminución de cualquier función orgánica o la incapacidad permanente, ya sea total o parcial, de algún órgano, miembro o facultad, la sanción será de un mes a nueve años de prisión y de diez a doscientos cincuenta días multa.

 

F. Esquer

UNIVERSIDAD DE SONORA

Derecho.Mx